Resumen: Solicita ser indemnizada en la cantidad de 150.000 euros como consecuencia de la omisión por el centro hospitalario de la medida de seguridad consistente en mantener la inmovilización y sujeción mecánica de la paciente a su cama, y de las medidas de seguridad, vigilancia y control necesarias para evitar su caída, con inobservancia del protocolo de buenas prácticas y con vulneración de la lex artis en la asistencia de la esposa del recurrente, lo que provocó que se cayera de la cama el 1 de marzo de 2020, causándole lesiones que fueron la causa de su fallecimiento tres días después. No tenía pautada la sujeción, no es adecuado colocarla a cualquier paciente y en esa mañana estaba tranquila, por eso desestima la demanda el Juzgado. La Sala sin embargo considera que debió estar vigilada pues estos pacientes fluctúan y deben ser conrtrolados, algo que ya dijo la Inspección Médica. Se indemniza en cuantía adecuada a sus circunstancias personales.
Resumen: Responsabilidad por funcionamiento de la Administración de Justicia. Prisión preventiva durante 185 días, seguida de sentencia absolutoria. Doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Constitucional 85/19, de 19 de junio, depuración del texto del artículo 294 LOPJ. Evolución de la interpretación del indicado precepto, según recoge la STS de 20 de diciembre de 2019. Existencia de daño cierto por prisión legítima pero indebida. La privación de libertad constituye un mal que es necesario resarcir. Cuantificación de los daños, referencia a los criterios marcados por las sentencias del Tribunal Supremo posteriores a la STC 85/19. Dilaciones indebidas como supuesto de funcionamiento anormal. El mero transcurso del tiempo no comporta en todo caso una dilación indebida, hay que examinar la complejidad de la causa, el comportamiento en ella del demandante que haya podido influir en la mayor duración y la actitud de las autoridades nacionales o de sus órganos
Resumen: Responsabilidad por funcionamiento de la Administración de Justicia. Prisión preventiva de 432 días, seguida de sentencia absolutoria. Se recoge la jurisprudencia recaída a raíz de la STC 85/2019, que establece una redacción depurada del artículo 294 LOPJ, evolución de la interpretación del citado precepto, según recoge la STS de 20-12-19. Existencia de responsabilidad, criterios parta la fijación de la indemnización, cuantificación de los daños, jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo. Examen de las dilaciones indebidas en el proceso penal, doctrina y jurisprudencia sobre la materia.
Resumen: La reclamación es por lesión producida por un interno a un funcionario de prisiones. El Juzgado indica que contra la desestimación por silencio la parte pudo interponer recurso contencioso en cualquier momento, pero no lo hizo sino hasta después de dictada resolución expresa (que le fue correctamente notificada) más allá de los dos meses. En consecuencia, cuando se presentó el presente recurso, que no era contra una desestimación presunta pues ya se había dictado resolución expresa desestimatoria, éste se interpuso fuera del plazo legalmente previsto, por lo que no puede más que declararse la inadmisibilidad del recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 51 c) y 69 c) de la LJCA. El recurrente alega que la notificación electrónica no es válida. Sin embargo la Sala indica queque el recurrente (doctrina de los actos propios) ya accedió con el sistema e-notum a la notificación que le otorgaba trámite de audiencia, por lo que, si fue válido entonces tal notificación, también debe serlo ahora la notificación litigiosa de autos.
Resumen: Resuelve esta sentencia un recurso contra una resolución administrativa que decidía sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas en el ámbito sanitario, considerando que no existió un funcionamiento anormal del servicio, ya que no se acredita que hubiere una infracción de la lex artis a la que imputar el resultado dañoso invocado con motivo de la atención recibida en un centro sanitario de la órbita de la administración demandada. Se descarta además que hubiera algún vicio o insuficiencia en el consentimiento informado realizado al paciente por el centro hospitalario. Tampoco de la prueba practicada se concluye que haya existido un retraso en el diagnóstico, con pérdida de oportunidad terapéutica, a pesar del desgraciado e imprevisible resultado.
Resumen: La Sentencia apelada concede una indemnización de 30.000 euros, por pérdida de oportunidad, al no procederse a descomprimir la rama sensitiva del nervio cubital, cuanto antes, ara evitar la denervación crónica y ello porque el perito también dijo que con independencia del tiempo transcurrido entre enero y mayo de 2021, a la paciente se le realizó todo lo que podría habérsele hecho, aunque el nervio debió de ser descomprimido cuanto antes. Se indica que fue claro al referir que, incluso aunque se hubiera operado al día siguiente, nada habría garantizado un resultado distinto. La Sala dice que la valoración de la prueba del Juez es correcta y que en relación a la pérdida de oportunidad, la jurisprudencia ha venido declarando en estos casos que la indemnización no puede estar referida a la cuantificación del resultado de la actuación médica, pues la pérdida de oportunidad se basa en la probabilidad de que otra decisión y otra asistencia sanitaria podría haber evitado el resultado lesivo o haberlo minorado. Por ello, es necesario valorar el grado de probabilidad de que la actuación omitida hubiera producido un efecto beneficioso, así como el grado, entidad o alcance de este mismo. La cuantía concedida es adecuada a esta doctrina.
Resumen: Se imputa responsabilidad por la asistencia de urgencias que ante hallazgos compatibles con un infarto agudo de miocardio, no se produjo traslado al centro hospitalario, falleciendo al día siguiente. La Sala valora que el médico no le dijo de llevarla al hospital y que esa era sin duda la decisión más adecuada. Valora también que aún no habiendo autopsia lo sencillo es considerar que se murió de un infarto. Ante la pérdida de oportunidad, la Sala cuantifica la indemnización en 35.000 euros.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a resolución de la Consejería de Salud y Consumo de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y contra la desestimación presunta presentada ante el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática de reclamaciones de indemnización por los daños sufridos por lucro cesante y derivados de la suspensión de la actividad por las medidas adoptadas por COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. La Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor, y concluye que la aplicación del principio de precaución determina la imposibilidad de derivar responsabilidad a la Administración cuando las medidas sanitarias adoptadas tendieron a mitigar o evitar los contagios, siempre y cuando se muestren razonables y proporcionadas.
Resumen: Se ha de entender que, con carácter previo al examen del acto único de derivación de responsabilidad, ha de examinarse cada acto administrativo de liquidación y, en consecuencia, únicamente podrán acceder al recurso de casación, por razón de la cuantía, las liquidaciones derivadas cuyo débito principal supere el límite legal, en este caso los 30.000 euros del recurso de apelación ( artículo 81.1.a/ de la LJCA (71) ). Lo contrario supondría ir en contra del contenido del artículo 41.3 de la LJCA (72) en la forma en que ha sido interpretado por este Tribunal, pues, en definitiva, la decisión de la Administración a la hora de derivar la responsabilidad de diversas deudas, en este caso de la Seguridad Social, no puede hacer perder la independencia intelectual y jurídica de cada acto administrativo derivado. Conviene señalar, además, que la admisión del recurso en supuestos como el examinado, supondría producir, sin justificación, un diferente trato procesal en función de que el recurrente sea el deudor principal o un tercero responsable solidario o subsidiariamente de la deuda reclamada, lo que resulta por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa.
Resumen: La Sentencia de instancia consideró prescrita la acción. La Sala ratifica la corrección de los razonamientos de la sentencia de instancia, indicando que las secuelas estaban consolidadas hace tiempo y entrando en el detalle de cada una y en relación a la espasticidad, las secuelas ya estaban consolidadas antes del año de la solicitud, y los tratamientos médicos eran paliativos y no curativos. Lo mismo se refiere al síndrome frontal, que en un determinado momento tiene tratamiento de rehabilitación. La declaración de incapacidad, tampoco es la fecha a tener en cuenta, sino la estabilidad de las lesiones.